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Los honorarios de la Inmobiliaria.

El Agente inmobiliario tiene derecho a cobrar sus honorarios en el documento privado aunque luego no se llegue a escriturar

El agente inmobiliario se obliga a intermediar en la búsqueda de un tercero comprador interesado en adquirir la propiedad, por lo tanto, tiene derecho a cobrar y requerir sus honorarios, desde el momento en que su mediación haya dado fruto y se haya perfeccionado el contrato de compraventa que le fue encomendado, es decir, desde la firma del contrato privado de compraventa.

Esta es la doctrina mayoritaria, y así lo ha señalado el propio Tribunal Supremo ya en su sentencia del 10-1-1922, y posteriores, que confirmó que el mediador tiene derecho a la remuneración convenida aun cuando el contrato celebrado por su mediación no llegase a consumarse, o como dispone la Sentencia de 28 de noviembre de 1956 al declarar que del concepto de contrato de mediación se deduce que las gestiones del mediador no van más allá de la perfección del contrato, pues con ella termina la misión que le ha sido confiada, ya que la consumación depende de la voluntad de los contratantes.

Por lo tanto si la mediación dio su fruto, y derivó en la firma de un contrato de compraventa, podemos entender que el contrato de mediación se consumó. Si, lamentablemente, el contrato de compraventa firmado, finalmente no se consumó o se resolvió, como en su caso, aunque el vendedor no haya recibido la totalidad del precio, entendemos que dicha falta de consumación de la venta no podría oponerse al mediador que ha realizado con éxito su trabajo.

Por tanto es lógico que la inmobiliaria cobre el total de sus honorarios al formalizar el contrato privado de compraventa y no esperar a escrituras que como se ve se puede retrasar o incluso no producir.


 




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